lunes, agosto 23, 2010

MUCHO CUENTO: "CARTA PUEBLA DE BENIDORM"



[f. 1] Traduccion del idioma valenciano.

Nuebo gobierno y establecimiento para la villa de Benidorm, antiguos y nuebos pobladores.
En nombre de Nuestro Señor Jesucristo y de su madre Santisima, sea notorio á todos como la muy noble señora doña Beatriz Maria Fajardo y Mendoza, señora de las villas de Montealegre Albudeite, Ceuti, la Ñora y la Raya, y de las baronias de Polop, y Benidorm, Chirles, y La Nucia, atendiendo y considerando que la presente villa, y baronia de Benidorm, á causa de no tener huerta y tierras de regadio, esta despoblada, y sin la poblacion de vasallos, vecinos y moradores, que son menester, para su buen gobierno y custodia, de lo que ha resultado casi su total ruina, la de sus casas, habitaciones, y murallas, por lo que en el año de 1659 fue propuesto y determinado por la dicha muy noble señora el recoger y pasar, á su costa y expensas, las aguas que corren perdidas por el barranco dicho del Salto de Polop, á las tierras del Alfas, termino de la presente baronia de Benidorm, y dar riego en beneficio de la nueba población, y aumento de esta, y de los demas vasallos de Polop, Chirles y La Nucia, lo que con la ayuda de Dios nuestro Señor, y con el auxilio y amparo del bendito San Jose, elegido y sorteado por patrono para este efecto, se ha conseguido hasta el presente, y se espera y confia en lo sucesibo feliz exito y consumacion de dicho nuebo riego y establecicmiento, con notable aumento y beneficio de la presente baronia, de su poblacion, custodia, y reparacion, de que tanto necesita; y por cuanto despues de conseguido el nuebo riego, cada dia se experimenta que bienen nuebos pobladores, bajo la confianza de que se les han de establecer casas y solares para su habitacion, y tierras con dicho riego en el termino de la presente villa y baronia; y sea preciso que esta este habitada por vasallos, á los cuales se les establezcan solares para que edifiquen sus domicilios, y tierras con riego para que las cultiven, y puedan vivir con ellas, y darles forma de gobierno, y el regimen que es necesario para poderse mantener en comunidad, como una // [f. 1v] de las villas del presente reino: por lo que asi se ha determinado hacer, y efectuar. Por tanto para que los referidos establecimientos puedan hacerse segun capitulos en forma debida; y los antiguos y nuebos pobladores, sepan y tengan noticia de los estatutos y condiciones que deben observar y guardar, só cargo de los cuales han de aceptar y acepten los nuebos establecimientos, con los estatutos para el nuebo gobierno de la presente villa, su administracion y bien de la cosa publica; la dicha muy noble señora, ha tenido á bien hacer y determinar la presente y general capitulacion ú ordenanza.

1º- Primeramente se ordena y determina que los nuebos pobladores, y los antiguos vecinos y naturales de la presente villa de Benidorm, con respecto al regimen de la cosa publica, han de formar un cuerpo de tal manera que estos y los nuebos pobladores sin distincion ni diferencia, concurran en los oficios de justicia, jurados, mustasaf[2], y demas oficios que convenga establecer, en el modo y forma que abajo se especificara.

2º- Item: que la dicha muy noble Señora, ó sus subcesores en la presente baronia, en cada año han de elegir y nombrar un justicia mayor, y que este tenga facultad de hacer y nombrar un regente y un lugarteniente, que ayuden en las ausencias é impedimentos del justicia mayor; y en tal caso los dichos regente y lugarteniente han de determinar y determinen todas las causas cibiles y criminales que por fueros y privilegios del presente reino, les toquen y sean de su jurisdiccion: dos jurados, y un mustasaf, un clavero, un sobreacequiero, por partida, de las aguas, siempre que le tocare el gobierno según los capitulos y estatutos del sobrecequiero que hará la dicha muy noble señora, para el buen regimen y gobierno del dicho nuebo riego: todos los cuales, asi elegidos, han de jurar y juren en manos del procurador y baile de la presente baronia, segun se observa en la villa de Polop: y estos sirvan en dichos oficios el año subsiguiente, de manera que el egercicio de ellos dure y haya de durar un año enteramente.

3º- Item: que para la eleccion de dichos oficios, los oficiales que sean del regimiento, han de formar una memoria de personas honradas y benemeritas, esto es, tres para el oficio de justicia tres para el oficio de mustasaf, y tres para el oficio de sobreacequiero, en el caso referido; y seis para el oficio de Jurados, esto es, tres por cada Jurado: y la memoria de estos ha de darse á la muy noble señora, y á sus succesores en dicha baronia, ó á los procuradores generales que tengan sus veces y poder, para que de ellos sean nombrados los oficiales del año subsiguiente.

4º- Item: que los dichos oficiales, asi nombrados, han de jurar en poder del procurador y baile de la dicha señora y subcesores de portarse bien y lealmente en dichos oficios respec-// [f. 2] tivamente, y demas cosas que estan obligados á jurar y cuidar según fueros del presente reino; esto es, en el dia y fiesta de navidad de cada año, ha de jurar el justicia: el dia de San Miguel de septiembre, el mustasaf y sobreacequiero; y en el dia y fiesta de Pascua de Espiritu Santo, los jurados: de manera que la administracion de dichos oficios ha de durar desde el dia de la eleccion, hasta un año.

5º- Item: que despues de la primera eleccion de catorce consejeros cuyo nombramiento corresponde á la dicha muy noble señora el dia de Pentecostes, despues de haber jurado los dos jurados nombraran los catorce consegeros, cuyo nombramiento ha dé loar y aprobar la dicha muy noble señora y subcesores en dicha baronia, ó sus procuradores generales, con facultad de poder separar hasta el numero de dos consejeros, y que los dichos jurados no pongan otros en su lugar.

6º- Item: que la muy noble señora y succesores en dicha baronia tengan facultad de añadir y ordenar capitulos, disminuyendo, agrabando, rebocando, é imponiendo de nuevo penas, sisas y demas segun le es permitido, como señora, y que tiene suprema jurisdiccion.

7º- Item: que con respecto al repartimiento de solares, casas, huertos, tierra campa cultibada ó por cultibar, quede á eleccion de la muy noble señora el dar el numero de tahullas[3] de tierra, que tenga por conveniente, y mejor le parezca, á cada uno de los pobladores y demas a quienes se establezca, para que buenamente las puedan cultivar y cuidar, sin que por mejorar á unos dandoles mas huerta, ó menos tierra, asi de secano, como de regadio, á unos que á otros, puedan alegar de agrabio, ni pedir indemnizacion, ó refaccion alguna los dichos pobladores y demas de dicha baronia.

8º- Item: que cualesquiera de los antiguos pobladores de la presente baronia[4], que antes del presente establecimiento, tubieran y poseyeran tierras delante del nuebo riego, con justos titulos, que les fueron establecidas por secanas, y quiera que se les dé agua y riego de la dicha acequia, quede á la eleccion de la dicha muy noble señora el darles el agua competente para una heredad mas ó menos; y con ella habran de darse por contententos, sin que puedan pedir mas, ni servirse de dicha agua para las demas tierras, y si solamente para las señaladas y determinadas en el establecimiento que se les haga.

9º- Item: que cualesquiera de dichos pobladores, que tubieren y poseyeren tierras, delante de dicho nuebo riego // [f. 2v] con pretexto de que las tienen establecidas por secanas, y no mostraran los titulos con que verificaran su establecimiento; en tal caso han de renunciar y renuncien cualesquiera derechos que tengan y puedan tener á dichas tierras, en fabor de la dicha muy noble señora bajo la confianza y promesa que por la presente se les hace y quiere hacer de que despues de dicha renuncia se les establecerá de iguales tierras lo bastante y competente, y que buenamente puedan labrar, con el derecho del agua y nuebo riego que se dará y establecera á los demas: y en caso de no querer hacer dicha renuncia, quedara á voluntad de la dicha muy noble señora el aberiguar los titulos con que poseen dichas tierras; y en defecto de estos, pasar al comiso, segun fuere de justicia.

10-Item: que desde la presente hora en adelante, cualquier establecimiento ó establecimientos que se hicieren, de solares, casas, tierras, y huertas, situadas dentro de los terminos de la presente baronia, sean con cargo de perpetua residencia; y en caso de faltar á dicha residencia, y de irse á vivir á otros lugares, caigan en comiso, y que la dicha muy noble señora y subcesores en dicha baronia, puedan comisar dichos bienes y establecerlos á otros vasallos, ó á las personas que quisieren; exceptuando las personas á quienes los señores de la presente baronia quieran eximirles de esta obligacion.

11- Item: que para mayor inteligencia del capitulo precedente, por cuanto la presente villa de Benidorm esta derruida, y para su custodia necesita de pobladores, la muy noble señora determina, que haya en ella cierto y determinado numero de pobladores con obligacion de residir en dicha villa, aquellos que en el particular establecimiento fueran nombrados, á los cuales se les establecera casa ó solar para poderla edificar, y tierras con el nuebo riego; de manera que el numero de dichos habitantes, que al presente son, y por tiempo fueren, no puedan vivir ni habitar en otra poblacion de la baronia de Polop, Chirles, y La Nucia, dejando la habitacion de Benidorm, porque asi combiene para el buen gobierno, conserbacion y custodia de dicha villa. Mas fuera de los señalados y obligados á dicha residencia; puedan los no numerados, vivir y habitar en dicha villa, todos los antiguos y nuebos pobladores, que asi lo quieran en conformidad al capitulo antecedente: á los cuales se les dara facultad de poder residir en cualquiera poblacion de dichas baronias, á donde les sea mas util y combeniente.

12- Item: en aclaracion del capitulo antecedente la dicha muy // [f. 3] noble señora determina y señala por numero cierto de pobladores, y con obligacion de residir en la presente villa, cuarenta casas que son los solares señalados, dentro de la fortaleza, para que los vasallos que tubieren y poseyeren dichas casas hayan de hacer perpetua residencia, y la principien á hacer, desde luego que tengan las casas fabricadas, según los terminos que se les señalaren en el establecimiento de solares que á cada uno se le hiciere respectivamente; y si pasado dicho termino no vivieren ó habitaren en la presente villa, ni obtubieren prorroga, puedan la muy noble señora y succesores en dicha baronia, comisarles las casas ó solares, tierras y huertas que tengan establecidas, y de nuebo establecerlas á otro vasallo ó poblador con la misma obligacion.

13- Item: que las heredades y tierras que se establezcan con el nuebo riego, en todos tiempos se han de establecer por heredades, por medias heredades y por tercios de heredad; esto es, la heredad de doce jornales, que son sesenta tahullas; la media heredad de seis jornales, que son treinta tahullas: y el tercio de heredad de cuatro jornales, que son veinte tahullas, conforme al establecimiento hecho á los vasallos de Polop.

14- Item: por cuanto la medida general de las tierras del Alfas se ha hecho á costa y expensas de la señora; la particular que en adelante deberá hacerse, señalando y situando á cada uno de los antiguos y nuebos pobladores, á quienes se les establezcan tierras y agua, sea á costa y gasto de cada cual respectivamente, conforme debe hacerse en dicha medida.

15- Item: que á cada una de las referidas heredades que se establezca, se le señala y asigna un hilo de agua, que son dos horas de toda el agua que regarán en la martaba ó tanda que corriese por la acequia del nuebo riego: en conformidad a lo que se dice en los siguientes capitulos.

16- Item: que toda el agua del dicho nuebo riego, se entiende la que corra por dicha acequia de las aguas del barranco del Salto de Polop, con el aumento y resultas de las aguas del Chorro, que riega la huerta del arrabal de Polop, y del riego de la huerta de La Nucia y demas riegos que desagüen en dicho barranco y nueba acequia, siempre que en dichas huertas no fuere menester. // [f. 3v]

17- Item: que el dicho nuebo riego se ha de gobernar y gobierne por una dula ó brazal, ó por dos siempre que fuere menester, dentro del termino de quince dias, que es el termino señalado que ha de durar la tanda ó martaba, conforme al establecimiento de los vasallos de Polop; y siempre y cuando el riego se dividiere en dos dulas ó brazales, han de regar doble agua, al respeto de la que tengan establecida, en conformidad á los capitulos y estatutos que se dieren al sobreacequiero para el buen gobierno y regimen de dichas aguas.

18- Item: que desde el dia que á los vasallos de la presente villa se les establezcan tierras y agua del dicho nuebo riego, cese y deba cesar cualquier pecho ó censo de aquellas tierras que les fueren dadas y establecidas por secanas, al respeto de las que nuebamente les seran establecidas y principie otro pecho ó censo que se les impone en el presente establecimiento, segun y en la conformidad[5] de los capitulos siguientes.

19- Item: por cuanto las tierras que se estableceran con el nuebo riego son tierras campas de las labradas y cultibadas y de las por romper y cultibar; por tanto para la combeniencia de los vasallos de la presente baronia, á quienes se les establezcan; se les hace gracia y merced de establecer las dichas tierras y agua con el alivio siguiente: esto es, á los que tengan tierras labradas y procuradas se les dará el alibio de cinco años, en los que han de pagar cada año, el pecho de tres libras, cinco sueldos por heredad, haciendo gracia de lo demas hasta cuatro libras, á los que al presente interbienen en el presente concejo general; y al mismo respecto, la media heredad y el tercio de heredad: y á los que tengan tierras por romper y labrar, se les dará el alivio de seis años: esto es, el primero franco, y los demas con las dichas tres libras cinco sueldos de pecho por heredad, en la conformidad referida: y al cabo de los cincoy seis años de alibio, conforme se ha dicho; habran de apreciarse y valorarse las dichas tierras y agua por peritos nombrados por dicha señora, y succesores en dicha baronia, y por los regantes de dicho nuebo riego; y de lo que juramentados dichos peritos apreciaren y estimaren han de pagar y paguen los vasallos de la presente baronia de Benidorm, el censo de tres dineros y medio por libra en el modo y forma del establecimiento de los vasallos de Polop: exceptuando la rebaja y demas que no se entiende ni comprende en el presente capitulo.

[6]20- Item: que siempre y cuando la dicha muy noble señora // [f. 4] y succesores en las baronias de Polop y Benidorm recojan y traigan las aguas de Chirles, y los regantes vasallos de la presente villa, necesitaren mas agua de la que por heredad sé les dá y señala en el presente establecimiento, promete la dicha señora en su nombre, y el de los succesores de dichas baronias, dar de dichas aguas de Chirles, la que buenamente hayan menester, á juicio de peritos; en conformidad á lo que tiene prometido á los vasallos de Polop.

21- Item: que siempre y cuando la dicha muy noble señora y succesores en dicha baronia tengan establecidas ciento y cincuenta heredades delante de dicho nuebo riego, entregara la acequia madre y nuebo riego á la universidad de los regantes, que tengan tierras y agua establecidas bajo dicha acequia; pertrechada en todos los puestos que se necesitare, buena y de recibo á juicio de peritos, segun tiene capitulado con los vasallos de Polop: y desde el dia de la entrega de dicha acequia tengan obligacion y cargo los regantes, de cuidar y conservar toda la dicha acequia de dicho nuebo riego, asi en custodiarla, como en limpiarla y mondarla, siempre que fuere menester; y en caso que hayan de hacerse algunos reparos en dicha acequia necesarios y forzosos, en el espacio de cada año, contado desde San Miguel, hasta San Miguel de Septiembre[7], que excedan la suma y cantidad de cuarenta libras de moneda, si fuere menester, todo lo demas que el gasto esceda de dicha cantidad, lo pagará la dicha señora á la universidad de dichos regantes, ajustados que fueren los gastos de dichos reparos con la dicha señora, ó con sus bailes y procuradores generales.

22- Item: que con respecto á todo lo demas del establecimiento de las dichas tierras y nuebo riego, que no se hallare capitulado en el presente establecimiento, se ha de estar y esté, á lo demas capitulado en el establecimiento hecho á los vasallos de Polop; exceptuando la facultad que á estos se concede en el capitulo cuarto y once, de poder hacer casas y corrales, porque no instila (igual razon) en el presente establecimiento, á causa de que los de Benidorm estan cerca de sus heredades y no necesitan hacer casas en ellas: todo lo demas espresado y capitulado en los dichos capitulos cuarto y once, y en los antecedentes y subsiguientes que no se hallare capitulado y declarado en el presente establecimiento, se ha de entender y comprender // [f. 4v] á los vasallos y demas de la presente baronia, sin distincion alguna.

23- Item: que por el pecho y censo perpetuo de dichas heredades y casas, como por cualesquiera otros derechos que deban al Señorio puedan y deban ser egecutados los dichos nuebos pobladores siempre que dejaren de pagar en los terminos y á los plazos que se acostumbra cobrar en las presentes baronias; con egecucion real, como de bienes reales y fiscales, y bienes dominicales, principiando por la captura de la persona y venta de bienes, sin solemnidad alguna, y demas preeminencias de la egecucion real.

24- Item: que los dichos nuebos pobladores y demas á quienes se establezcan casas, huertas, y tierras secanas, no puedan enagenar ni traspasar en manera alguna, sin licencia de la señora, como es devido, ni la tierra sin el agua, ni el agua sin la tierra, que se les establezca y reparta; bajo pena de comiso, y de perder la dicha tierra y agua.

25- Item: que el pasturage de las bestias de los vecinos de la presente villa y baronia, y las de los de la villa y baronia de Polop, en los altos y montañas, ha de ser y sea comun; de manera que las bestias de los vecinos de la presente baronia, puedan entrar en las montañas termino de la baronia de Polop, y los ganados de los vasallos de la baronia de Polop, en el termino de Benidorm, sin incurrir en pena alguna: declarando que la dehesa ó bobalar de Benidorm ha de ser distinta y separada de la dehesa o bobalar de Polop; y el ganado de la baronia de Benidorm, no pueda entrar en la dehesa de Polop, ni el de Polop en la de Benidorm; antes bien el que contrabiniese incurra y sea egecutado, en la pena ó penas establecidas por la dicha muy noble señora y succesores en dichas baronias: y la misma facultad tengan unos y otros vasallos para hacer esparto y cortar leñas en el término de una y otra baronia; en la conformidad y con la licencia que hasta ahora lo han hecho y se les ha permitido.

26- Item: que por ser la jurisdiccion de los justicias de las dos baronias de un señor, y por lo que combiene á la buena administracion de la justicia, y cortar diferencias entre las jurisdicciones de una y otra baronia, se les dá jurisdiccion y facultad á los dichos justicias para que puedan entrar respectivamente en una y otra baronia con sus varas, y egercer jurisdiccion á efecto de prender á cualquiera delincuente, y prevenir cualquiera causa criminal, exceptuando las poblaciones, en donde no podran egercer jurisdiccion ni prevenir causa, aunque si puedan entrar con varas altas; lo que se concede á los Justicias de la presente villa, y a los de Polop, sin distincion alguna.

27- Item: que todos los nuebos pobladores y demas de la presente villa han de pagar diezmo de todos los frutos del regadio sin distincion alguna, y de los secanos, conforme se ha acostumbrado en dichas baronias.

28- Item: que la venta de pan y vino y otras cosas al por menor ha de corresponder á la persona ó personas // [f. 5] que la dicha muy noble señora[8], así como la ------[9] tienda, taberna, posada, molinos, almazaras y cualquiera otra vendeduria al menudeo, corresponden a la dicha señora; y los precios de los arrendamientos los ha de haber perpetuamente, como de antiguo los ha tenido en las presentes baronias.

29- Item: que la dicha y muy noble señora, y succesores en dicha villa, y aquellos que tengan su poder, puedan prohibir la extraccion de cualesquiera granos y otros frutos, que parecieren necesarios y combenientes, para que la presente villa quede provista y abastecida de las vituallas y frutos necesarios para el sustento humano.

30- Item: que los dichos nuebos pobladores, dentro de un mes despues que les sean establecidas tierras con el riego, han de desavecindarse de las villas y lugares de donde fueren naturales y vecinos, y presentar los dichos desavecinamientos, y tomar titulo y afincamiento en la presente villa de Benidorm; de lo que se hara un libro donde esten registrados los dichos afincamientos, y desavecindamientos, para que pueda constar y conste los que no hayan hecho la dicha diligencia: y los contraventores pierdan las tierras y agua, y demas que se les hubiere establecido.

31- Item: que la dicha muy noble señora da facultad a la comunidad de dicha villa para poder imponer algun derecho de saca, sisa, ó sisas para los gastos del comun de dicha villa, y cargas vecinales; y que tan solo paguen dicha saca ó sisa los vecinos y habitantes de la presente villa.

32- Item: que la comunidad de la presente villa de Benidorm que representa los antiguos vecinos y nuebos pobladores, ha de llebar cuentas y razon en un libro particular de entrada y salida de las rentas que tubieren, y de cualesquiera otras cantidades, que correspondan á dicha comunidad, para que la dicha señora ó sus bailes y procuradores generales revisen las cuentas cada un año, y puedan ver, como se han distribuido dichas rentas, y si es según, en las demas tierras del reino se acostumbra, para que pueda constar, si se administran bien ó mal las dichas rentas.

 todo lo cual hallandose presentes Jaime Llorca, Justícia = Francisco Ots y Pedro Vives, jurados de la presente villa de Benidorm = Asis[10] Llorca: Vicente Llorca: Estanilao Miguel: Juan Llorca: Juan Morales: Cristobal Morales: Jaime Soler: Antonio Rodriguez: Juan Ballester: Miguel Fluixa: Pedro Lopez: Miguel Llorca: Pedro Martinez: Pedro Aragones: Francisco Llorca: Miguel Llorca de Marcos: Gaspar Barber: Roque Sebastian: Juan Buforn hijo de Juan: Jacinto Zaragoza: Representando todos los dichos justicia y jurados sus oficios y todos en su nombre propio, y por los ausentes mayores, medianos y menores, y por los hombres, y por toda la unibersidad de Benidorm, vecinos // [f. 5v] habitantes, y singulares, ayuntados siendo la mayor parte y haber sido combocados y ayuntados en forma de concejo general en la sala de la Casa de la Señoria de la presente villa; y jurado por Nuestro Señor Dios, y por la señal de la cruz; y por los santos cuatro evangelios en mano y poder del infrascripto notario y escribano, de ser asi lo susodicho; oidos los dichos capitulos de dicha poblacion = Digeron, que los aceptaban desde la primera linea hasta la ultima inclusibe, y prometieron, en virtud de dicho juramento, observarlos y guardarlos perpetuamente; y no contrabenir en ningun tiempo: y por consiguiente aceptaban y recibian por señora á la dicha muy noble señora doña Beatriz Maria Fajardo y Mendoza, y á sus succesores en dicha baronia; rindiendole las devidas gracias por quererles admitir por sus vasallos, y prestaron sacramento y omenage, fidelidad y naturaleza, que como buenos y leales vasallos estaban obligados á prestarle; segun que cada uno en los establecimientos que se les hiciesen, le prestarian de nuebo, según fuero; esto es, que no le harán daño, ni la descubrirán en sus secretos con daño suyo, ni de sus fortalezas; las que tendra seguras: y que le procuraran toda honestidad, como leales suyos; y haran la cosa facil, y que le descubriran todo lo que fuera en daño de su persona, conserbandole á ella, todas las rentas, regalias y derechos, y todo aquello que por el sacramento de fidelidad tacita y espresamente son y seran obligados á guardar á la dicha muy noble señora, y á sus subcesores: para lo cual les fue declarado el fuero segundo del rey don Jaime, puesto bajo la rubrica de fueros y recopilaciones de fueros del doctor Zaragoza. Lo cual entendido por ellos perseveraron en la prestacion de dicho sacramento y omenage; y habiendolos recibido la dicha muy noble Señora, por vasallos suyos, de la dicha su villa de Benidorm, y habiendo jurado como juró, de guardar los fueros y privilegios del presente reino, practicas y buenas constumbres de dicha villa, y de cumplir y guardar todos los dichos capitulos por si y por sus subcesores en dicha baronia; y todo aquello que segun fueros este obligada a guardar. Requiriendo a mi el dicho notario, para que recibiese este acto publico; el cual por mi Juan Francisco Linares fue recibido en la villa de Benidorm, en la sala de la Casa de dicha Señoria, en donde fue tenido y celebrado el dicho concejo general, á ocho dias del mes de abril del año de la natividad de nuestro señor Dios Jesu-Cristo, de mil seiscientos sesenta y seis; siendo testigos de dichas cosas José Llorca, de la villa de Villajoyosa, y Miguel Baldo Ferrer[11] de la villa de Polop, respectivamente habitantes. En fe y testimonio de lo cual yo dicho notario; siendo de mano de dicho escrito, puse aquí mi acostumbrado signo = Hay un signo.

Francisco Amillo(c)


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